La extracción de Maduro y el formalismo jurídico a conveniencia en el derecho internacional.
Las operaciones militares contra el narcoterrorismo iniciadas por los Estados Unidos a mediados de 2025 siguen en desarrollo y esta vez el teatro de operaciones se ha extendido hasta el territorio venezolano. En la madrugada del 3 de enero de 2026, fuerzas militares y policivas de los Estados Unidos irrumpieron en Caracas, bombardearon infraestructura militar, capturaron a Nicolás Maduro, lo extrajeron y lo pusieron a disposición de las autoridades judiciales norteamericanas.
Las reacciones frente al operativo han sido abundantes y no es para menos: se trató de una operación de enorme envergadura, ciertamente impresionante, que pone en tensión al derecho internacional en un momento en el que la polarización política es global y los discursos jurídicos son munición política para cada bando en disputa. Me propongo entonces asumir sin ambigüedad ni falsas pretensiones de imparcialidad una posición en defensa de los venezolanos que invocaron y apoyan la intervención militar en su propio territorio, a fin de refutar los argumentos presentados por quienes la critican, muchas veces apelando a un purismo jurídico y respeto por las formalidades que, curiosamente, ni siquiera aplican en su propio análisis y están dispuestos a flexibilizar en otras múltiples áreas del derecho.
Las críticas a la operación militar (y por qué fallan incluso desde el formalismo).
Las críticas a la operación de captura de Maduro se pueden resumir así. Por un lado, se encuentran cargos propios del derecho internacional público y del derecho penal internacional. Dentro de estos encontramos (i) la supuesta violación a la Carta de las Naciones Unidas por la ausencia de una autorización del Consejo de Seguridad, (ii) alegatos de violación a la soberanía de Venezuela, (iii) una supuesta agresión militar, (iv) el supuesto “secuestro” de un “presidente”. Por otra parte, tenemos los cargos propios del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Allí encontramos acusaciones menos serias, dada la fuerza irrefutable de los hechos, de “ataques a civiles o militares”.
Frente al primer cargo de violación a la Carta de las Naciones Unidas podemos esgrimir, entre otros, los artículos 2(4), 2(7), 1, y 51, de la misma Carta, junto con el principio de legítima defensa y de relatividad de los acuerdos internacionales. Así, un primer punto que se debe resaltar es que la operación militar no se dirigió en contra del Estado de Venezuela, sino contra un grupo narcoterrorista que no es sujeto de derecho internacional público, ni está legitimado para activar por sí mismo las sesiones del Consejo de Seguridad. El artículo 2(4) de las Carta de las naciones Unidas y demás artículos concordantes se dirigen expresa y textualmente a "los Miembros de la Organización en sus relaciones internacionales", y no a las relaciones entre miembros y grupos narcoterroristas como lo es la estructura criminal de Maduro y Cabello. La operación militar, además, tampoco se realizó en contra de la integridad territorial o independencia política del estado de Venezuela (Art. 2.4) ni contra los propósitos de la Carta (Art. 1), sino para realizar dichos propósitos, y en particular para dar fin a las conductas de narcotráfico y terrorismo transnacional que el Cartel de los Soles dirige directamente contra los Estados Unidos y otros países de la región incluído Colombia.
Desde ese punto de vista, y en tanto que dicho grupo criminal afecta directamente la seguridad de los EE.UU. y la vida, salud e integridad de sus ciudadanos, el gobierno norteamericano se encuentra facultado para atender el asunto de conformidad con su derecho interno, tal y como lo hizo a partir de julio de 2025 con las declaratorias formales. También lo está para invocar el principio de legítima defensa, la existencia de un conflicto armado no internacional —declarado el 2 de octubre pasado—, y el artículo 2.7 de la Carta que señala expresamente que los Estados Parte no están obligados a someter asuntos internos a los procedimientos de las Naciones Unidas. Es en ese sentido, entonces, en que se deben entender las palabras del secretario de Estado Marco Rubio cuando dice, por ejemplo, que “La Unión Europea ciertamente no va a determinar cómo los Estados Unidos defienden su seguridad nacional”.
Más aún, pero ahora desde un punto de vista extrajurídico, es obvio que los EEUU tampoco iban a someter ese asunto de seguridad nacional al Consejo de Seguridad, en un contexto en el que es previsible que China y Rusia (que tampoco usó el mecanismo en el caso de Ucrania), utilizarían su poder de veto en contra de cualquier resolución desfavorable a Maduro. Así, quienes apelan a este mecanismo de la Carta como valor absoluto lo hacen sabiendo que ello equivale a estancar la situación de los venezolanos en la misma posición en que ha permanecido durante lustros.
Con ello se privilegia el cumplimiento de la norma por la norma, independientemente de si el resultado es perjudicial para las personas de carne y hueso que la norma busca proteger, y aún cuando en realidad dicha norma, desde el punto estrictamente formalista, NO es aplicable al uso de la fuerza contra grupos narcoterroristas, sino que únicamente regula el uso de la fuerza entre estados. Así, vemos que el formalismo jurídico en realidad no se está aplicando consistentemente a lo largo del raciocinio, sino a conveniencia: se quiebra la norma para expandir su aplicación, bajo el pretexto de que es necesario hacerla cumplir.
Revisemos ahora la alegada violación a la soberanía de Venezuela. Frente a este cargo habremos de insistir en que la operación militar no se dirigió contra el Estado sino contra un cartel que no es titular de dicha soberanía. Adicionalmente, la soberanía ya se encontraba fácticamente vulnerada tanto por el narcorégimen que robó las elecciones en 2024, como por los agentes de la dictadura cubana que tienen ocupada y sometida a la nación Venezolana, y que ha llegado al punto de conformar la escolta de Maduro (32 agentes abatidos), dirigir la inteligencia y contrainteligencia, y planear e implementar los mecanismos de tortura y violación sistemática de derechos humanos. Similar peso se le pueden dar a las intervenciones Rusa con el grupo Wagner, e Iraní con sus grupos islamistas radicales. En ese contexto, la operación militar no se trató de un acto violatorio sino tendiente a restaurar una soberanía ya afectada, que a su vez era causa de las amenazas y hostilidades que los EEUU no están en la obligación de soportar.
Un segundo argumento en materia de soberanía es que, al menos desde el surgimiento de la teoría contractualista, existe un consenso general en occidente de que la soberanía reside en los pueblos y no en el gobierno, y en este caso concreto, tanto las autoridades legítimamente elegidas que representan la continuidad del Estado, como la mayoría de los venezolanos, apoyan la intervención e incluso la invocaron por años. Así las cosas, tenemos que en el peor de los casos la soberanía de Venezuela no se habría vulnerado en concreto, sino únicamente en abstracto, y por lo tanto no habría antijuridicidad material que genere responsabilidad internacional. Por el contrario, habría circunstancias que excluyen la ilicitud, como lo es el consentimiento de Venezuela (Artículo 20 RHEII), que muy seguramente terminará de expresarse formalmente en caso de que se termine de restaurar la democracia, o tacitamente al simplemente no presentar reclamación alguna; y en caso de que no se restaure, los Estados Unidos podrían alegar estado de Necesidad (artículo 25 RHEII) y legítima defensa (Artículo 21 RHEII).
Una tercera línea de argumentación invoca el principio "ex injuria jus non oritur" : ningún derecho surge del mal, o nadie puede sacar provecho de su propio dolo. En este caso es claro que, en el evento en el que el régimen continúe en el poder y llegare a reclamar una supuesta violación a la soberanía, ello se haría con base en alegar un ilícito propio, como lo es el ejercer el control efectivo del territorio mediante la fuerza, la represión sistemática, y la captura criminal de las instituciones. Aceptar este tipo de legitimaciones en las cortes internacionales equivaldría a blindar jurídicamente a quien funda su pretensión de soberanía precisamente en la conducta ilícita que el derecho internacional busca proscribir. Tal resultado contradice este principio general de derecho y vacía de contenido material la noción misma de soberanía como institución jurídica que busca proteger a las personas honestas y no a los criminales.
Revisemos ahora las acusaciones del delito internacional de agresión. El término agresión es empleado por figuras políticas como herramienta retórica, pero sin el rigor propio de los instrumentos y la jurisprudencia internacionales. De acuerdo al Estatuto de Roma, del cual los Estados Unidos ni siquiera forman parte, el delito de agresión requiere de cinco elementos concurrentes:
1. Acto de agresión, entendido como uso de la fuerza por un Estado contra otro Estado: no está presente.
2. Que constituya violación manifiesta de la Carta de la ONU: como hemos visto, la violación no es manifiesta sino bastante debatible.
3. Por su carácter, gravedad y escala: no hay ocupación sino incursión limitada, y no hay ánimo de dominio ni de ocupación, pues las fuerzas militares ni siquiera permanecen en territorio venezolano luego de la maniobra.
4. Cometido por persona en posición de control y
5. Con conocimiento de esa violación manifiesta: Este elemento subjetivo está ausente pues, nuevamente, es muy debatible que la violación sea manifiesta, existe una asesoría jurídica compleja, argumentos de legítima defensa, seguridad nacional, entre otros que hacen muy improbable la verificación del mens rea. De esta forma, aunque fuese discutible el ius ad bellum en el campo del derecho internacional público, la conducta no genera responsabilidad en el campo del derecho penal internacional.
Pasemos ahora a los cargos menos sólidos de “secuestrar a un presidente” y de “ataques a civiles o militares”. Frente al primero, basta con decir que Maduro, al no ser reconocido internacionalmente como gobernante ni siquiera por sus mayores aliados como Petro o Lula, carece de inmunidad diplomática y puede ser capturado por cualquier autoridad. Frente a lo segundo, los hechos son contundentes: la operación militar fue verdaderamente quirúrgica, se atacaron únicamente objetivos militares lícitos, como el puerto de La Guaira, los aeropuertos de Higuerote y La Carlota, el complejo de Fuerte Tiuna y el Comando de la Montaña donde se sostenía infraestructura de comunicaciones.
No existe, pues, violación del derecho internacional. La operación no fue contra un Estado sino contra un grupo narcoterrorista, y por tanto no era necesaria la autorización previa del Consejo de Seguridad de la ONU. Hubo una declaración formal de conflicto no internacional siguiendo prácticas como la de Colombia frente a grupos idénticos. También las autoridades legítimamente electas y la ciudadanía apoyan la medida, y por lo tanto no hay antijuridicidad concreta sino, a lo sumo, afectaciones en abstracto. Finalmente, se atacaron objetivos militares completamente lícitos con uso preciso de la fuerza.
Pero quizás la discusión más interesante se encuentra por fuera de la norma positivada, y es que aún si el derecho internacional dijera lo que varios juristas respetados sugieren, como que el derecho internacional protege el valor de la soberanía hasta el absurdo de blindar jurídicamente a dictadores narcoterroristas y criminales de lesa humanidad, estaríamos ante un derecho internacional profundamente inmoral e injusto, condenado no sólo a la ineficacia sino también a la pérdida total de legitimidad. Estaríamos ante un derecho internacional que obliga al pueblo venezolano a sufrir violaciones sistemáticas y concretas en sus derechos humanos, soberanía y autodeterminación, en nombre de, vaya paradoja, la “soberanía de Venezuela”, pero entendida de una forma tan abstracta que sólo existe en el imaginario de doctrinantes perdidos en el mundo de las ideas y de políticos afines al proyecto chavista.
No hace falta, pues, promover mecanismos supranacionales de poder ni “constituciones de la Tierra”para resolver la ineficacia o las paradojas autoinducidas del derecho internacional. Todo lo contrario. Bastaría con rescatar los principios fundamentales del derecho internacional de la posguerra que no son más que derecho natural positivado. La noción de dignidad humana, el concepto de delito de lesa humanidad, el derecho a la rebelión frente a las tiranías, el principio de subsidiariedad, o el reconocimiento de que los derechos humanos no provienen de decisiones políticas ni de autoridades constituídas, sino de la pertenencia a nuestra especie, son todas ellas nociones prepolíticas que nos recuerdan que el derecho deben servir a las personas y no las personas al derecho, y que fueron estatuidas precisamente para superar los límites del formalismo jurídico y vencer la trampa positivista que fue incapaz de detener los horrores de la primera mitad del siglo XX; misma trampa con la que hoy los “puristas” del derecho internacional, consciente o inconscientemente, quieren atrapar a los Venezolanos.
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