En su más reciente columna de opinión, en la edición on-line de la revista Semana, el profesor Rodrigo Uprimny Yepes escribió en respuesta a otro artículo del economista y académico Alejandro Gaviria, exponiendo las razones jurídicas por las que, en su opinión, pese a que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre el caso, ésta podría declarar inexequible la reforma laboral del año 2002, puesto que no se reportó un aumento del empleo como se pretendía.
En efecto, en un primer momento el profesor Alejandro Gaviria afirma que una segunda revisión judicial que declare inexequible la reforma laboral, por razón de su falta de resultados, confundiría la inconstitucionalidad de una norma con su inconveniencia. Por supuesto, dice Gaviria, ello sería bastante grave, pues la competencia para adelantar una discusión política como ésta, se desplazaría del Congreso hacia la Corte. Por su parte, el argumento central de Uprimny es que, para este caso particular, el hecho de que no se verifiquen los efectos prometidos de la reforma laboral, tiene relevancia constitucional, toda vez que el principio de progresividad o de “no retroceso” de los derechos sociales económicos y culturales (DESC), se vió afectado con un cambio en la legislación que la Corte juzgó legítimo, especialmente, en tanto buscaba aumentar las plazas laborales.
El argumento de Uprimny Yepes es, de verdad, poco satisfactorio: Por un lado, el argumento suena bastante opaco y ad hoc; por el otro, parte de una premisa bastante sesgada o, cuando menos, ingenua.
En extenso, tengo que resaltar que el argumento es opaco por cuanto no señala con claridad la razón por la cual, - pese a que la Corte en diferentes y numerosos casos ha sido enfática en que no es de su resorte evaluar los resultados o la conveniencia de una norma- para este escenario particular, por el simple hecho de tratarse de una discusión de DESC, sería jurídicamente viable evaluar los resultados de las medidas legislativas en un segundo examen. Incluso, La Corte nunca ha utilizado dicho argumento al momento de revisar la legislación que regula otro tipo de Derechos Económicos Sociales o Culturales, como por ejemplo, la ley 100 de 1993 que regula el tema de salud. Queda la duda entonces de por qué, aun cuando ni siquiera para otros derechos del mismo orden se ha puesto en la mesa tal argumento, para este caso específico la tesis sería plausible.
No es claro tampoco, la razón por la cual la violación al principio de no retroceso no se configura por la propia naturaleza de la norma examinada, sino cuando, después de un tiempo, no acaecen los resultados que ella promete. Resultados que, entre otras, podrían haberse dado en cualquier momento posterior a su declaratoria de inexequibilidad. ¿Cuándo es el momento adecuado para juzgar si, en efecto, se produjeron los resultados anunciados?
Con todo, parece un tanto arbitrario que solo sea éste sector del entramado jurídico, y no otro, (como la regulación tributaria, transporte o pensiones) el que está sometido a un periodo de prueba, que por lo demás, parece bastante exigente.
En cuanto a la ingenuidad del columnista, cabe decir que pareciera que sus postulados bien intencionados, parten de la idea de que las conquistas obreras no pueden producir, en ningún momento, desmejoras o afectación de los derechos de otras poblaciones, en concreto, de la población desempleada. Da la impresión de que Uprminy cree que en realidad es posible la generación de empleo con una regulación laboral “progresista”; tan solo faltaría la voluntad de los empresarios.
Es la típica postura ideológica, alejada de todo dato empírico.
En todo caso, lo cierto es que el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución, no solo está en cabeza de aquellos que ya tienen uno, sino también en la población que no puede emplearse por razón de las conquistas laborales que tanto protegen a la clase obrera. ¿Por que negarle al Congreso la potestad de configurar su legislación en beneficio de aquellos que no tienen un empleo, por el hecho de que con ello se menoscaban algunas prerrogativas de la clase trabajadora, sin duda privilegiada frente a la desocupada?
Lo sano entonces es ajustarse al precedente constitucional. Evitar hacer juicios de conveniencia o eficacia, y limitarse a constatar que el contenido material de la reformar persiga un bien constitucional relevante, y que, en su desarrollo, no se afecte el núcleo esencial del derecho al trabajo digno y en condiciones justas.

