En su más reciente columna de opinión, en la edición on-line de la revista Semana, el profesor Rodrigo Uprimny Yepes escribió en respuesta a otro artículo del economista y académico Alejandro Gaviria, exponiendo las razones jurídicas por las que, en su opinión, pese a que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre el caso, ésta podría declarar inexequible la reforma laboral del año 2002, puesto que no se reportó un aumento del empleo como se pretendía.
En efecto, en un primer momento el profesor Alejandro Gaviria afirma que una segunda revisión judicial que declare inexequible la reforma laboral, por razón de su falta de resultados, confundiría la inconstitucionalidad de una norma con su inconveniencia. Por supuesto, dice Gaviria, ello sería bastante grave, pues la competencia para adelantar una discusión política como ésta, se desplazaría del Congreso hacia la Corte. Por su parte, el argumento central de Uprimny es que, para este caso particular, el hecho de que no se verifiquen los efectos prometidos de la reforma laboral, tiene relevancia constitucional, toda vez que el principio de progresividad o de “no retroceso” de los derechos sociales económicos y culturales (DESC), se vió afectado con un cambio en la legislación que la Corte juzgó legítimo, especialmente, en tanto buscaba aumentar las plazas laborales.
El argumento de Uprimny Yepes es, de verdad, poco satisfactorio: Por un lado, el argumento suena bastante opaco y ad hoc; por el otro, parte de una premisa bastante sesgada o, cuando menos, ingenua.
En extenso, tengo que resaltar que el argumento es opaco por cuanto no señala con claridad la razón por la cual, - pese a que la Corte en diferentes y numerosos casos ha sido enfática en que no es de su resorte evaluar los resultados o la conveniencia de una norma- para este escenario particular, por el simple hecho de tratarse de una discusión de DESC, sería jurídicamente viable evaluar los resultados de las medidas legislativas en un segundo examen. Incluso, La Corte nunca ha utilizado dicho argumento al momento de revisar la legislación que regula otro tipo de Derechos Económicos Sociales o Culturales, como por ejemplo, la ley 100 de 1993 que regula el tema de salud. Queda la duda entonces de por qué, aun cuando ni siquiera para otros derechos del mismo orden se ha puesto en la mesa tal argumento, para este caso específico la tesis sería plausible.
No es claro tampoco, la razón por la cual la violación al principio de no retroceso no se configura por la propia naturaleza de la norma examinada, sino cuando, después de un tiempo, no acaecen los resultados que ella promete. Resultados que, entre otras, podrían haberse dado en cualquier momento posterior a su declaratoria de inexequibilidad. ¿Cuándo es el momento adecuado para juzgar si, en efecto, se produjeron los resultados anunciados?
Con todo, parece un tanto arbitrario que solo sea éste sector del entramado jurídico, y no otro, (como la regulación tributaria, transporte o pensiones) el que está sometido a un periodo de prueba, que por lo demás, parece bastante exigente.
En cuanto a la ingenuidad del columnista, cabe decir que pareciera que sus postulados bien intencionados, parten de la idea de que las conquistas obreras no pueden producir, en ningún momento, desmejoras o afectación de los derechos de otras poblaciones, en concreto, de la población desempleada. Da la impresión de que Uprminy cree que en realidad es posible la generación de empleo con una regulación laboral “progresista”; tan solo faltaría la voluntad de los empresarios.
Es la típica postura ideológica, alejada de todo dato empírico.
En todo caso, lo cierto es que el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución, no solo está en cabeza de aquellos que ya tienen uno, sino también en la población que no puede emplearse por razón de las conquistas laborales que tanto protegen a la clase obrera. ¿Por que negarle al Congreso la potestad de configurar su legislación en beneficio de aquellos que no tienen un empleo, por el hecho de que con ello se menoscaban algunas prerrogativas de la clase trabajadora, sin duda privilegiada frente a la desocupada?
Lo sano entonces es ajustarse al precedente constitucional. Evitar hacer juicios de conveniencia o eficacia, y limitarse a constatar que el contenido material de la reformar persiga un bien constitucional relevante, y que, en su desarrollo, no se afecte el núcleo esencial del derecho al trabajo digno y en condiciones justas.


6 comentarios:
Esta vez Succar no estoy de acuerdo con tu posición. Creo que estamos ante un problema más complejo de lo habitual, la constitucionalidad de una reforma laboral, en lo relativo al principio de progresividad, es bastante difícil de realizar - sino imposible- en un sólo momento, esto es así porque los magistrados de la Corte no son adivinos que puedan saber a ciencia cierta el resultado de una reforma. Ellos al no ser economistas pueden suponer que dicha reforma puede ser eficaz al largo o corto plazo y con base en eso considerarla exequible. Sin embargo, si esto no ocurre sino precisamente lo contrario ¿que habría que hacer?, pues rectificar, si son posibles los cambios de jurisprudencia, porque habrá de ser reprochable que se considere inconstitucional una reforma que demostró serlo con el paso del tiempo. Puede que los magistrados digan: La embarramos!y puede que esto sea una enseñanza para que a futuro la Corte emita sentencias en las que se exprese que después de x años se revisará si efectivamente se cumplen los fines que persiguen estas reformas.
Eso me parecería insólito Lucho. Una corte que no solo modula sus fallos, produce fallos integradores, suple las falencias del legislador modificando -con su puño y letra- las leyes, sino que además ahora se atribuya la potestad de fallar una exequibilidad "supuesta". Wow.
Acuerdate que eso de "La embarramos" no se compadece mucho con la seguridad jurídica y mucho menos con el principio de cosa juzgada.
En ciertas ocasiones yo veo que la gente tiende a olvidar que lo que dicta la Corte Constitucional son Sentencias, verdaderas sentencias; esos nueve señores no son un órgano consultivo sino un cuerpo judicial colegiado. Y me pregunto bajo que nueva doctrina o artificio intelectual sustentaran ellos que, dos o tres años después de la ejecutoria de un fallo, puedan gritar a viva voz, con una nueva sentencia: La embarramos, esa reformita era inconstitucional, pero no os preocupeis mi atribulado pueblo, la corte tiene una potestad para modular sus fallos y por ende aquí viene una sentencia -predigo el nombre- desembarradora.
El problema mi amigo, es que los magistrados, como tú muy bien lo señalas, no son adivinos y tampoco tienen mucha idea de economía. En ese orden de ideas, deberían limitarse a fallar en estricto derecho, dejando los juicios de conveniencia económica para los expertos en esos temas. Entiendo perfectamente que el principio de progresividad protege entre otras cosas, las reivindicaciones sociales y en materia de DESC que los Colombianos hemos logrado, sin embargo, no me parece conveniente ni lógico que los jueces deban dictaminar a priori sobre la posible eficacia de una reforma laboral.
Si tanto nos preocupa la vaina, en gracia de discusión, se podría posponer el control de constitucionalidad hasta aquel tiempo en el que se pueda medir, a ciencia cierta, si la reforma en cuestión ha sido benéfica o perniciosa o ha alcanzado sus objetivos.
Sin embargo, eso también merece una seria discusión. ¿No será que son el ejecutivo y el legislador quienes deben apreciar la conveniencia y eficacia de una reforma, mientras la Corte Constitucional se debe limitar a examinar su constitucionalidad, sin abusar del principio de progresividad para excederse en sus atribuciones?
Yo pienso que eso merece una discusión seria, voy a revisar unas sentencias y después hablamos.
Hay un punto que se me hace especialmente preocupante y que, por razones de forma y extención de la columna, termine omitiendo: se trata de las consecuencias de la declaratoria de incosntitucionalidad en cuanto a cosa juzgada constitucional.
En efecto, el art 245 ( o 2 cuarentaypico, no me acuerdo bien) dice que ninguna otra autoridad podrá repdoducir el contenido material de una norma declarada inconstitucional. Esto significa, ni más ni menos, que declarar inconstitucional la medida laboral (y ojo porque en éste caso no queda claro que la razón no sea estrictamente jurídica, sino de eficacia o conveniencia) le cierra toda posibilidad al legislador de intentar flexibilizar la legislación laboral por via legilativa; tocaría adelantar las reformas laborales via reforma constitucional.
La pregunta entonces es: ¿es claro en este caso, que la reforma laboral ataca el núcleo esencial del derecho al trabajo digno, como para cerrarle la posibilidad al legislador de adelantar políticas públicas que fomenten el empleo?
creo que la discusión es de grado. Me parece un tanto arbitrario afirmar que la legislación anterior configuraba los límites al trabajo digno, y que toda reforma de flexibilización laboral, por tanto, sería inconstitucional
Lo habitual - hasta ahora siempre ha ocurrido- es que la Corte decida en un solo momento la constitucionalidad de una ley. Sin embargo que pasa en aquellos eventos en los cuales la inconstitucionalidad de una ley en la práctica sólo se puede percibir con el paso del tiempo. Pues que podría estar pasando lo que ocurre con la reforma laboral, se presumía ajustada a la constitución porque tenía como fin crear más empleo a costa de disminuir algunas prerrogativas de la clase trabajadora. Sin embargo los estudios más serios y juiciosos como los del Banco Mundial, demuestran que no ha creado empleos... entonces es razonable que ya con todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión se declare la inexequibilidad de un reforma que no cumplió en la práctica con los objetivos de generar más empleo.
Un médico debe poder cambiar de medicina cuando se equivocó en su dianóstico inicial...aquí tenemos un paciente muy enfermo con tendencia a empeorar, ¿sería descabellado realizar un nuevo diagnóstico y proponer alguna otra cura? Con la reforma laboral estamos a tiempo,disculpen la analogía no es la más afortunada, pero que importa, se entiende.
por que la"cura" la tendria ke proporcionar la corte y con ello cerrarle la posibilidad de posteriores revisiones al congreso
?
Qué pasó con el posting en este blog?
Cali, Cali.
Cali fué lo que pasó.
Me imagino.
Un Saludo Desde Alemania,
Feliz Navidad!!
Javier
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